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diciembre 22, 2017

GENERAL, Personal

Sistemas de control horario de los trabajadores: exigencia reducida (Por Rodrigo Ortega Montoro en Blog de Espublico)

diciembre 22, 2017

Recientemente en este blog, Sebastián Gracia Santuy daba cuenta de “La urgencia en que las Entidades Locales implanten sistemas de control horario para todos sus trabajadores”, incidiendo fundamentalmente en ello las sentencias de la AN 207/2015, de 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia), y la 25/2016, de 19 de febrero de 2016 (caso Abanca), y la interpretación que del apartado 5º del art. 35 del ET realizaba la AN en estas decisiones. Apuntemos ya de inicio que nos centraremos en exclusiva en la perspectiva desde la óptica laboral.

Si recordamos, el precepto establece la obligación de registrar la jornada de cada trabajador, día a día, que se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, y ello “a efectos del cómputo de horas extraordinarias”. Junto a ello, esta exigencia se extendió también respecto a los trabajadores a tiempo parcial con la reforma de 2013 del ET.

La Audiencia Nacional, en las sentencias indicadas, sin embargo interpreta que es obligatorio el establecimiento de un sistema de control horario en todas las empresas y para todos sus trabajadores, con independencia de que se hagan o no horas extraordinarias, proyectando así la obligación del registro también al ámbito del control general de las horas ordinarias: “si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo”, de modo que sin el registro diario de la jornada, sería “imposible controlar la realización de horas extraordinarias”. Ese registro diario de jornada, para la Audiencia Nacional, constituye además “una herramienta de modernización de las relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX“, resultándole sorprendente que una gran entidad financiera como la del caso litigioso “no lo haya instrumentado a estas alturas del siglo XXI”.

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GENERAL, Personal, Tribunales

El tribunal europeo dictamina que los interinos elegidos para cargos políticos tienen derecho a la reserva de plaza. (El Periódico)

diciembre 22, 2017

Así no existiría trato discriminatorio con respecto a los funcionarios de carrera, que tienen reconocido un permiso especial para estos casos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia en la que declara que los funcionarios interinos elegidos para desempeñar un cargo político tienen derecho al mismo permiso especial que la norma española concede a los funcionarios de carrera cuando se hallan en situaciones de servicios especiales o de excedencia voluntaria.

Este permiso especial implica la reserva de la plaza y de destino y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato en el cargo político para el que el funcionario fue elegido.

El TJUE dicta este fallo a raíz de una cuestión que le eleva el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo sobre el caso de una trabajadora que, tras años de prestar servicios para el Principado de Asturias, fue nombrada en abril del 2011 funcionaria interina para sustituir a otra que se hallaba en comisión de servicios.

Petición denegada

En mayo del 2015 esta trabajadora interina fue elegida diputada en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, motivo por el que solicitó, un mes más tarde, que se la declarara en situación de servicios o de excedencia voluntaria. Su petición fue denegada debido a que la normativa española determina que solo pueden obtener dicha condición los funcionarios de carrera.

El Juzgado de Oviedo que ha analizado el litigio considera que el carácter temporal de las funciones desempeñadas por un funcionario interino no constituye una razón objetiva que justifique un trato diferenciado respecto a los funcionarios de carrera, impidiéndole reincorporarse a su puesto al expirar el mandato parlamentario.

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