Recientemente en este blog, Sebastián Gracia Santuy daba cuenta de “La urgencia en que las Entidades Locales implanten sistemas de control horario para todos sus trabajadores”, incidiendo fundamentalmente en ello las sentencias de la AN 207/2015, de 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia), y la 25/2016, de 19 de febrero de 2016 (caso Abanca), y la interpretación que del apartado 5º del art. 35 del ET realizaba la AN en estas decisiones. Apuntemos ya de inicio que nos centraremos en exclusiva en la perspectiva desde la óptica laboral.
Si recordamos, el precepto establece la obligación de registrar la jornada de cada trabajador, día a día, que se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, y ello “a efectos del cómputo de horas extraordinarias”. Junto a ello, esta exigencia se extendió también respecto a los trabajadores a tiempo parcial con la reforma de 2013 del ET.
La Audiencia Nacional, en las sentencias indicadas, sin embargo interpreta que es obligatorio el establecimiento de un sistema de control horario en todas las empresas y para todos sus trabajadores, con independencia de que se hagan o no horas extraordinarias, proyectando así la obligación del registro también al ámbito del control general de las horas ordinarias: “si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo”, de modo que sin el registro diario de la jornada, sería “imposible controlar la realización de horas extraordinarias”. Ese registro diario de jornada, para la Audiencia Nacional, constituye además “una herramienta de modernización de las relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX“, resultándole sorprendente que una gran entidad financiera como la del caso litigioso “no lo haya instrumentado a estas alturas del siglo XXI”.
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